Impuestos y propiedad invadida, el dilema entre la titularidad y la capacidad contributiva.

En el ámbito tributario dominicano, la configuración del hecho generador de un impuesto debe fundarse, conforme a los principios constitucionales y legales, en la existencia real y efectiva de una manifestación de riqueza o de capacidad contributiva susceptible de gravamen. La simple titularidad de un inmueble, sin la posibilidad de uso, disfrute o disposición, no constituye por sí sola una manifestación legítima de riqueza imponible. Esta situación vulnera el principio de verdad material, que exige a la Administración Tributaria verificar la realidad económica y jurídica subyacente a las formas aparentes, así como el principio de proporcionalidad, que establece que los impuestos deben guardar relación con la capacidad económica real del sujeto pasivo.

En este contexto, una persona física o una sociedad comercial que no puede utilizar ni explotar económicamente un inmueble registrado a su nombre (características esenciales para la concretización del real derecho de propiedad de una cosa) enfrenta una carga impositiva desproporcionada. Esta situación impide la explotación económica y logística que le genere algún tipo de beneficio y, por ende, tomando en consideración los principios de verdad material, equidad tributaria, proporcionalidad, razonabilidad y capacidad contributiva, implica que, inexorablemente, el cobro del pago de impuestos sobre la Propiedad Inmobiliaria (IPI) o el Impuesto sobre los Activos (ISA), por la simple titularidad registral de terrenos, sería una acción desproporcionada e irracional por parte de la Administración.

Desde una perspectiva constitucional, esta práctica administrativa contradice los principios de justicia tributaria, consagrados en el artículo 243 de la Constitución, así como el principio de no confiscatoriedad, implícito en el mandato de proporcionalidad establecido en el artículo 51. Asimismo, se desconoce el principio de interpretación más favorable al contribuyente en caso de ambigüedad normativa, conforme al artículo 2 del Código Tributario, que exige aplicar la legislación atendiendo a los hechos reales y no únicamente a las formas jurídicas. Por tanto, una exigencia fiscal que prescinde del análisis de la utilidad real del activo y que impone tributos sobre titularidad sin ejercicio ni aprovechamiento resulta manifiestamente arbitraria.

Por su parte, el derecho a la propiedad está reconocido por la Carta Magna de la República Dominicana en su artículo 51 como un derecho civil y económico, estableciendo lo siguiente: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

Sin embargo, las ocupaciones ilegales de terrenos han generado una crisis que compromete la seguridad jurídica de los propietarios y la equidad tributaria. La Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario en la República Dominicana, establece en su Principio IV que: “Todo derecho registrado de conformidad con esta ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”, proveyendo así mecanismos de tutela a la propiedad inmobiliaria titulada y a los propietarios de inmuebles que han sido objeto de ocupaciones irregulares por parte de terceros. Sin embargo, la realidad material y social demuestra que dichos mecanismos no siempre resultan eficaces para resolver situaciones de invasión, que a menudo derivan en conflictos de gran impacto social.

Este tipo de conflicto coloca en tensión el derecho de propiedad, protegido por el artículo 51 de la Constitución, con su dimensión de función social, conforme a la cual el ejercicio de este derecho debe orientarse al bien común. Asimismo, se pone a prueba el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 69 constitucional), que impone al Estado el deber de garantizar mecanismos adecuados y eficaces para la protección de los derechos, sin generar afectaciones desproporcionadas que comprometan la dignidad humana o el orden público.

La invasión a la propiedad privada es una práctica más común de lo que parece. El ingreso de personas en terrenos sin autorización, donde se establecen, venden o incluso crean comunidades, se ha convertido en un oficio vandálico cada vez más frecuente. A pesar de ser una infracción penal conforme a la Ley No. 5869, la cual establece lo siguiente: “Toda persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será castigada con la pena de tres meses a dos años de prisión correccional y multa de diez a quinientos pesos”. Esta normativa sanciona a quienes ocupan terrenos sin autorización del propietario, arrendatario o usufructuario, estableciendo penas de prisión y multas. A pesar de esto, muchos ocupantes buscan regularizar su estatus mediante mecanismos estatales como la declaración de utilidad pública, generando costos significativos para el Estado y distorsionando el verdadero significado de las garantías de propiedad establecidas en la Constitución.

En conclusión, el Estado dominicano tiene la obligación legal y constitucional de garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad. Sin embargo, en lugar de reconocer esta responsabilidad, la Administración Tributaria impone impuestos sobre terrenos invadidos, afectando a propietarios que no pueden ejercer sus derechos sobre estos activos. Esta actuación es arbitraria, desproporcionada e injusta, ya que contradice los principios constitucionales de equidad, razonabilidad tributaria y seguridad jurídica.

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Sursam Consulting

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